Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional la fracción I del artículo 92 de la Ley de Aguas Nacionales, que se refiere a que la autoridad del agua ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando no se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales correspondientes.
Lo anterior se determinó en sesión de 26 de noviembre del presente año, al negar el amparo 931/2008. En dicho amparo el quejoso argumentó, en lo fundamental, que la disposición normativa en cuestión es inconstitucional en la medida en que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer infracciones en la Ley de Aguas Nacionales y crear dobles sanciones por la realización de conductas que se dicen infractoras en la ley referida. Asimismo, porque la suspensión de las actividades que realiza y que dieron origen a la descarga de aguas residuales, constituye una medida definitiva que no proporciona garantía de audiencia al particular.
La Primera Sala argumentó que la fracción I del artículo 92 de la Ley de Aguas Nacionales, es constitucional en la medida en que el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado constitucionalmente para establecer en dicha ley, las conductas que pueden constituir faltas a la Federación, así como las sanciones que en su caso pueda imponer la autoridad administrativa a los particulares por contravenir alguna de sus disposiciones.
Por otra parte, en relación con el argumento relativo a que el artículo 92, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales transgrede el principio “non bis in idem” que prevé el artículo 23 constitucional, se señaló que el mismo es infundado, toda vez que dicho precepto jurídico prevé una medida cautelar, que no puede ser equiparada a una sanción administrativa, de modo que dicha medida no se encuentra sujeta a ese principio constitucional.
Finalmente, es de señalar que el artículo impugnado tampoco es contrario al artículo 14 constitucional, ya que la suspensión de las actividades que realiza y que dieron origen a la descarga de aguas residuales, no constituye una medida definitiva sino cautelar, a la cual no le es aplicable la garantía de audiencia previa.
Ello en virtud de que la Comisión Nacional de Aguas Nacionales esta facultada para ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, mediante un procedimiento ya determinado, como es, por ejemplo, realizar visita de inspección a las instalaciones de la persona cuando se considere que le son aplicables las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, levantar acta circunstanciada de la visita, y en caso de la infracción contenida en el artículo impugnado, se procederá a notificar la resolución respectiva y a fijar los sellos de la suspensión o clausura de las actividades que den origen a la descarga, misma que se levantará hasta el momento en que se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley de la materia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en un juicio de alimentos, la admisión de una prueba consistente en la grabación de una conversación telefónica privada ofrecida por una persona tercera perjudicada, quien también intervino en la conversación, no viola el artículo 16 constitucional, por lo que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de noviembre del año en curso, al revocar y negar el amparo en revisión 650/2008, en el cual el quejoso se amparó en contra de la determinación del juez de lo familiar de admitir la prueba ofrecida por la contraparte, consistente en un disco compacto cuyo contenido corresponde a la grabación de una conversación telefónica privada entre el quejoso y su esposa. Cuestión que, según él, es contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, por lo que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Es de mencionar que el juez de Distrito determinó amparar al quejoso, advirtiendo que las comunicaciones privadas son inviolables.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que el juez de Distrito omitió pronunciarse en suplencia de la queja, la cual opera a favor del la ahora tercera perjudicada, ello en virtud de que se trata del derecho alimentario de una menor de edad, el cual esta consagrado en el artículo 4° constitucional como un derecho fundamental.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que la prueba admitida consistente en la grabación de una conversación telefónica privada ofrecida por la ahora tercera perjudicada, quien intervino en esa conversación, y con la que se pretende proporcionar información de la que se adviertan elementos para determinar el contenido y alcance del derecho alimentario de una menor de edad, no se ubica dentro de las prohibiciones del artículo 16 constitucional.
La razón central, es porque no fue una autoridad sino un particular, además quien la ofrece fue uno de los interlocutores de la comunicación y, por tanto tiene derecho de ofrecer como probanza su propia conversación telefónica.
Además, el derecho de los menores a percibir alimentos no se contrapone con el derecho a la privacidad, pues la prueba de que se trata puede ofrecerse y el juez podrá admitir y ordenar su desahogo, en atención a la protección del interés superior del menor y la información privada de cierta delicadeza queda a la más estricta responsabilidad del juzgador quien deberá en su caso ocultar todos los datos que no se relacionen con la litis.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó que aquellas armas de fuego tipo escopeta, sin importar su forma de manufactura, cuyas características coincidan con las establecidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedan inmersas en la clasificación de la misma.
Lo anterior se determinó en sesión de 26 de noviembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 33/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si puede incluirse en los tipos penales de posesión y portación de escopetas a cualquier artefacto por el hecho de que por sus características propias se asemeje a aquellas que están expresamente previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Al respecto, la Primera Sala argumentó que la descripción de las armas de fuego tipo escopeta establecida en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, atiende a sus características propias y no al tipo de manufactura.
Por lo cual, aquellas armas de fuego que tengan las características que para estas armas establece dicha Ley, aun cuando sea de manufactura casera o artesanal, deberá ubicarse dentro de la clasificación que al efecto realiza la citada Ley, encuadrándose en las reservadas para las Fuerzas Armadas o en las que los particulares pueden poseer o portar.
Sin que esto implique violación al principio de reserva de ley que rige la materia penal, pues en el ordenamiento legal de la materia, además de la descripción, está lo relativo a la posesión y portación, así como a la sanción correspondiente a quien incumpla con los requisitos y limitaciones para ello establecidos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo donde se impugna la negativa a un trabajador de contar con los servicios médicos y de salud por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), al no acreditar el requisito de gozar de buena salud. Requisito previo para obtener su afiliación, establecido en el artículo 6° del Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto referido.
Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de noviembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 33/2008-PS, para resolver el amparo en revisión 186/2008. En el caso concreto, dicho Instituto le negó la inscripción a un trabajador, por no acreditar que gozaba de buena salud como requisito previo para obtener su afiliación.
La Primera Sala concluyó atraer el amparo en cuestión, por cumplir los requisitos de interés y trascendencia. Ello es así, ya que se tendría la posibilidad de determinar si un derecho laboral como lo es la seguridad social y dentro de ésta la prestación de servicios médicos y de salud, puede verse limitado por el hecho de que una persona no acredite el requisito de contar con buen estado de salud. Asimismo, examinar el derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos de salud.
Además, se determinaría si el artículo 6° del Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, es contrario a los artículos 1°, 4° y 123 apartado B, fracción XI constitucionales. Artículos que consagran los derechos fundamentales a no ser discriminado por motivos de salud para obtener la protección de la salud y a la seguridad social.
El análisis de este caso necesariamente llevará a esta Primera Sala a establecer la relación que existe entre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social y la vinculación de uno para el ejercicio y garantía del otro y viceversa. De igual manera se abordará la vulneración de los artículos 1°, 4° y 123 constitucionales, con complemento con lo dispuesto por el derecho de origen internacional aplicable al caso.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 316, 320 y 216 de los códigos penales para los estados de Sonora, Yucatán y Baja California, que prevén el delito de abuso de confianza equiparado, no violan la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de noviembre del año en curso, al resolver la contradicción de tesis 45/2008-PS, en la cual distintos tribunales colegiados estaban en desacuerdo respecto a si el delito de abuso de confianza equiparado viola el principio de legalidad en materia penal, ya que no establecen expresamente en el mismo artículo una pena aplicable ni hacen una remisión expresa a una pena aplicable en otro artículo
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que si bien es cierto que los citados numerales, al prever el delito de confianza equiparado, no establecen una sanción ni remiten expresamente a otro artículo que señale una pena, también lo es que ello no los torna violatorios de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 constitucional.
Ello en virtud de que remiten al tipo básico en tanto que señalan expresamente que la conducta descrita en cada uno de dichos numerales se reputa como abuso de confianza, resulta evidente que la tipificación de la conducta delictuosa y su sanción están contenidas en una ley en sentido formal y material, emitida por el legislador. Es una mera cuestión de técnica legislativa.
Asimismo, la redacción de las indicadas legislaciones es clara y precisa, ya que describe las conductas que tipifica como abuso de confianza equiparado, sus elementos y la pena aplicable, lo cual no conduce a error o confusión, porque en los artículos que integran el capítulo que regula el abuso de confianza en cada uno de dichos códigos, se advierte que la única pena aplicable a la modalidad aludida es la establecida para el tipo básico regulado en el capítulo respectivo.
Por lo mismo, los ministros consideraron que los capítulos que regulan el delito de abuso de confianza en los códigos penales mencionados sí establecen la pena aplicable a todas las modalidades de ese ilícito, y con ello se cumplen los requisitos de certidumbre y claridad que exige el principio de legalidad en materia penal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera (vigente hasta el 2 de febrero del 2007), por no establecer un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de noviembre del año en curso, al conceder el amparo 1562/2008 a un quejoso que impugnó la constitucionalidad de dicho artículo, por no establecer un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo cual deja en estado de incertidumbre el momento en el que empieza a computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la determinación de los créditos fiscales
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que una norma que prevé un procedimiento de fiscalización, sin establecer un plazo delimitador de su duración, es contraria a la garantía de seguridad jurídica, establecida en el artículo 16 constitucional. Es el caso del artículo que se impugna, el cual carece de un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades.
Con la determinación anterior, dicha Sala se aparta del criterio sostenido con respecto al artículo impugnado. Son dos las razones que la llevan a no aceptar más la conclusión de que la caducidad puede sustituir a un plazo en un procedimiento coactivo: 1) la caducidad tiene una función esencialmente diferente a la de un plazo y, 2) la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.
La caducidad aborda los límites temporales de las facultades de las autoridades y, por tanto, no abarca aquella función a la que se dirigen los plazos. Lo cual significa que la caducidad no sustituye a un plazo en la función constitucional que tienen estos últimos: no logra proscribir la arbitrariedad de la autoridad.
Es de señalar que, en el mismo sentido, la Primera Sala ha resuelto con éste, cuatro amparos. En ellos se ha concluido que el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional en tanto que no establece un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades. La falta de un plazo que limite temporalmente la extensión de un procedimiento administrativo es un vicio de inconstitucionalidad suficiente para declararlo contrario a la garantía de seguridad jurídica.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro, se surte a favor de los juzgados de distrito en materia administrativa.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de noviembre del año en curso, al resolver la contradicción de tesis 111/2008-PS, en la cual distintos tribunales colegiados estaban en desacuerdo respecto a si la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, recae en un juez en materia administrativa o penal.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo y, por lo mismo, los juzgados de distrito en materia administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden.
Ello es así, porque, en primer lugar, el acto lo emite una autoridad de carácter administrativo.
En segundo lugar, porque únicamente contiene medidas inherentes a los aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios.
En tercer lugar, porque no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente y, por último, porque no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las escrituras públicas en las que las Instituciones de Banca Múltiple acreditan la personalidad de sus apoderados legales después de haber sido intervenidas por el Instituto par la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), deben mencionar expresamente que se ha levantado la intervención relativa y, por tanto, que han cesado las funciones del administrador cautelar.
Lo anterior se determinó en sesión de 5 de noviembre del año en curso, al resolver la contradicción de tesis 104/2008-PS, en la cual distintos tribunales colegiados estaban en desacuerdo respecto a si dentro de un acta notarial de otorgamiento de poderes por parte de una institución bancaria era necesario hacer mención expresa que acredite el cese de funciones del administrador nombrado en virtud de la intervención hecha sobre esa institución, o se presumía dicha circunstancia.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito, tanto el IPAB como la CNBV declararán la intervención provisional de una institución de banca múltiple, para lo cual la Junta de Gobierno del Instituto mencionado designará a un administrador cautelar que sustituirá en sus funciones al consejo de administración y a la asamblea general de accionistas de la institución intervenida.
Asimismo, tomando en cuenta que la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que en las escrituras públicas deben asentarse los elementos que acrediten que quienes otorgan poderes tienen facultades para ello, resulta evidente que para acreditar la personalidad del apoderado legal de una institución de banca múltiple intervenida provisionalmente por el IPAB o por la CNBV, el acta notarial respectiva debe mencionar expresamente que se ha levantado la intervención y, por tanto, que han cesado las funciones del administrador cautelar.
Lo cual, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito puede acreditarse mediante la cancelación de la inscripción de la administración cautelar en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social de la institución bancaria intervenida o a través del informe realizado por el administrador con motivo del cese de sus funciones y que debe entregar a la asamblea general de accionistas y a la Comisión mencionada.
Lo anterior, porque de esa manera el representante del consejo de administración de la institución bancaria que acuda ante el notario a otorgar poderes tendrá las facultades para hacerlo, en tanto que al ser nombrado por la asamblea general de accionistas, retoma la representación general de la sociedad mercantil cuando concluye la administración cautelar dictada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la constitucionalidad de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de octubre de 2007, en virtud de que respeta las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, así como las de audiencia y seguridad jurídica, contenidas en la Constitución Federal.
Lo anterior se resolvió en sesión de 5 de noviembre del año en curso, respecto del amparo en revisión 811/2008, fallado bajo propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. En el caso, el quejoso había denunciado la inconstitucionalidad de la fracción referida, por excluir de la exención otorgada para los casos de enajenación de acciones a través de bolsas de valores, a aquéllos en los que una persona o grupo de personas venda el 10% o más del capital de la sociedad, o bien, el control de ésta, cuando ello acontezca en un período inferior a 24 meses.
Al respecto, la Primera Sala estimó que la fracción impugnada es constitucional, al sostener que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, por lo que todas las personas deben contribuir al sostenimiento del gasto público, excepto aquéllas que, por no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición.
Consecuentemente —sostiene la decisión de la Sala—, las exenciones y, en general, las formas de liberación de la obligación fiscal en los casos en los que existe capacidad para tributar, deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente, en el marco de la Constitución.
En el caso, los Ministros decidieron que el otorgamiento de la exención se encuentra justificado, pues persigue finalidades avaladas constitucionalmente, como es hacer accesible a las empresas los recursos financieros necesarios para sus proyectos productivos, así como facilitar la movilidad de capitales entre sectores y promover la diversificación de la propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores. Todo ello, en aras de promover el desarrollo económico y financiero del país.
De la misma forma, se determinó que los supuestos de exclusión al otorgamiento de la exención también se encuentran razonablemente legislados, en virtud de que se encaminan a conservar tal beneficio únicamente para los casos que lo requieren, y no para quienes buscaran la exención como un fin, y no como medio encaminado para obtener las finalidades apuntadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró acertada la determinación del tribunal colegiado que determinó constitucional que las cotizaciones que se tomarán en cuenta para determinar el monto de la pensión jubilatoria se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general (penúltimo párrafo del artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores).
Lo anterior se determinó en sesión de 5 de noviembre del presente año, al negar el amparo 1169/2008, en el cual un quejoso argumentó que el artículo impugnado transgrede las garantías de legalidad y certeza jurídica, en virtud de que dicho precepto establece que las cotizaciones que se tomarán en cuenta para determinar el monto de la pensión jubilatoria se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, sin precisar que dicho salario es diario, mensual o anual, además de que no atiende a la zona económica donde reside el trabajador a pensionar, con lo que se revela la contravención al artículo 123 apartado B, de la Constitución.
Al respecto, la Primera Sala concluyó que fue correcta la determinación del tribunal competente ya que considera que el hecho de que el precepto impugnado no considere algún domicilio o zona económica en los términos que lo planteó la recurrente, no resulta violatorio del artículo 123 apartado B constitucional, dado que no contiene lineamientos de los que se pudiera apartar el numeral reclamado, de tal forma que tampoco se advierte la trasgresión al principio de equidad.
Por otra parte el artículo impugnado no vulnera las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que el legislador si precisó en la ley controvertida que el tope de salarios corresponde a la cuota diaria máxima de pensión de tal forma que no existe margen para la aplicación arbitraria de la norma que prevé el otorgamiento de la pensión jubilatoria.
Los Ministros consideraron que no se actualiza el trato inequitativo que la quejosa le atribuye al artículo reclamado por que no existe en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, adoptada por nuestro país referencia alguna a la figura de la pensión por jubilación. Por cuanto hace al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dicha disposición no resulta transgredida por lo dispuesto en el precepto impugnado, ya que ante un concepto tan subjetivo al referido a la garantía de un nivel adecuado de vida para el pensionado y su familia, no existe en el sumario parámetros o elementos de convicción que permitan determinar si el monto que resulte de sumar diez veces el salario mínimo general constituye una cantidad insuficiente para que el trabajador pensionado tenga garantizado un nivel de vida adecuado para sí y su familia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito por considerar que contenía una interpretación inadecuada del artículo 2° (apartado b, fracción VIII) de la Constitución Federal, específicamente en la parte que se refiere al derecho de los indígenas a que se tomen en consideración sus usos y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, como medio para garantizar su pleno acceso a la jurisdicción del Estado.
Lo anterior se determinó en sesión de 5 de noviembre del año en curso, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008, que derivaba de un juicio penal en el que la persona había sido sentenciada por el delito contra el ambiente en la modalidad de posesión de huevos de tortuga marina (sancionado por la legislación federal por tratarse de fauna acuática en peligro de extinción). El quejoso argumentaba que pertenecía a una etnia indígena, y que las autoridades en ningún momento tomaron en consideración que su comunidad tiene por costumbre la recolección y el consumo de huevos de tortuga, vulnerando así la previsión expresa del artículo 2° de la Constitución así como su derecho al debido proceso, por incorrecta valoración de las pruebas.
Bajo la ponencia del Ministro Cossío y por una mayoría de tres votos contra dos, la Primera Sala determinó que no es posible afirmar, como se hacía en la resolución del Tribunal Colegiado, que la previsión constitucional según la cual los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y que además no pueden hablar español. La Sala subrayó que el propio artículo 2° señala los criterios que deben ayudar a la definición de quién es o no es indígena en nuestro país, y que entre ellos la Constitución concede un papel preponderante a la autoadscripción. La Sala destacó que, en cualquier caso, no puede sostenerse que las importantes y extensas previsiones del artículo 2° de la Constitución resulten de aplicación sólo para el pequeño segmento de personas monolingües en lengua indígena que existen en el país: los “indígenas”, sostuvo la Sala, como categoría respecto de la cual la Constitución contiene previsiones especiales, deben poder ser multilingües, con el apoyo necesario para poder utilizar y transmitir plenamente su lengua materna pero también para desenvolverse en comunidades políticas más amplias gracias al conocimiento del español u otros idiomas.
Los Ministros enfatizaron que el artículo 2° de la Constitución es muy claro: en los juicios en que sean parte los indígenas es obligatorio tener en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, para garantizarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, y que tanto los propios contenidos del articulo 2° como el derecho internacional de los derechos humanos, dejan en claro que los juzgadores en esos casos deben partir de la presunción de que estas especificidades pueden existir en el caso concreto y no excluir de entrada que puedan tener algún impacto en el enjuiciamiento penal de los hechos.
El amparo deja sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado y ordena preponer el procedimiento para que el quejoso sea enjuiciado bajo parámetros normativos distintos. De este modo, el pronunciamiento de la Sala no deja fuera de aplicación al Código Penal Federal, pero insta a los jueces penales a analizar si hay elementos culturales específicos que deban incidir en la calificación penal de la conducta o en el grado de culpabilidad que se puede atribuir a los indígenas por la misma, tomando en consideración lo establecido el artículo 2º constitucional, interpretados según los lineamientos dados por la Corte.